JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

                                            EXPEDIENTE: ST-JDC-175/2009

 

ACTOR: AGUSTÍN SOLORIO MARTÍNEZ.

 

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

SECRETARIA: DORILITA MORA JURADO

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a doce de mayo de dos mil nueve.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave ST-JDC-175/2009, promovido por Agustín Solorio Martínez, contra la resolución de diez de abril de dos mil nueve, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en la queja electoral identificada con el número de expediente QE/MICH/372/2009; y,


 

R E S U L T A N D O

 

 

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos contenida en la demanda del juicio y demás constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

 

a) Convocatoria para la elección de diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática. El catorce de enero de dos mil nueve el VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática aprobó la convocatoria para la elección de diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.

 

b) Aprobación de las candidaturas para contender como diputados federales por el principio de mayoría relativa. El veintinueve de marzo de dos mil nueve, el II Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática aprobó las candidaturas para contender como diputados federales por el principio de mayoría relativa en las elecciones a celebrarse el próximo cinco de julio del año en curso incluyendo la del distrito XII con cabecera en Apatzingán, Michoacán.

 

c) Promoción de queja electoral. El dos de abril de dos mil nueve, Agustín Solorio Martínez en su calidad de precandidato a diputado federal por el distrito XII con cabecera en Apatzingán Michoacán presentó queja electoral en contra del acuerdo del II Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional del citado instituto político de fecha veintinueve de marzo de dos mil nueve donde se aprobaron las candidaturas a diputados federales por el principio de mayoría relativa del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Michoacán, la cual se encuentra visible a fojas 1 a 12 del cuaderno accesorio único.

 

 d) Resolución de la queja electoral. El diez de abril de dos mil nueve, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática emitió resolución en el recurso de queja QE/MEX/372/2009, en el sentido de declararla improcedente, por presentarse fuera del plazo establecido para ello.  

 

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintiséis de abril de dos mil nueve, el actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para controvertir la resolución del diez de abril del año en curso, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en la queja QE/MEX/372/2009, al considerar que se transgredían sus derechos político-electorales.

 

TERCERO. Trámite y remisión de expediente. El órgano señalado como responsable tramitó la demanda y por escrito signado por la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática remitió, entre otros documentos, el original del escrito de demanda y sus respectivos anexos, así como las constancias de publicitación del juicio que nos ocupa e informe circunstanciado, entre otras constancias atinentes; dicha documentación se recibió en esta Sala Regional el veintiséis de abril de este año.

 

CUARTO. Turno de expediente a Ponencia. Por acuerdo de veintisiete de abril de dos mil nueve, el Magistrado Presidente de esta Sala turnó el expediente a la ponencia a su cargo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

QUINTO. Radicación y admisión. Por proveído de veintinueve de abril del año en curso, el Magistrado Instructor, acordó la radicación del expediente y admitió a trámite la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que nos ocupa.

 

SEXTO. Requerimiento. Por acuerdo de siete de mayo de este año, el Magistrado Instructor requirió a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, para que remitiera a esta Sala Regional la constancia de la notificación de la resolución recaída a la queja que se realizó al actor.

 

SÉPTIMO. Cumplimiento del Requerimiento. Por proveído de ocho de mayo del año que corre, se tuvo por desahogado el requerimiento formulado por el Magistrado Instructor a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática.

 

OCTAVO. Cierre de instrucción. Por acuerdo de once de mayo de dos mil nueve, el Magistrado instructor ordenó cerrar la instrucción y, quedaron los autos en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, incisos b) y c), y 195, fracción IV, incisos b) y d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 80, inciso g), 83, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano por propio derecho para controvertir una resolución emitida por un órgano de un partido político en la elección de candidatos al cargo de diputados federales por el principio de mayoría relativa; en específico en el distrito electoral XII, con sede en el Municipio de Apatzingán, Michoacán.

SEGUNDO. Procedibilidad del juicio. Se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En primer término, se satisfacen las exigencias que establece el artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda fue presentada ante el órgano intrapartidario responsable y en ella se satisfacen las exigencias formales previstas en ese precepto, a saber: el señalamiento del nombre del actor, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación de la resolución impugnada y de la responsable, la mención de los hechos y de los agravios que afirma le causa el acto reclamado, además que aparece al calce, el nombre y la firma autógrafa del promovente.

El escrito atinente se presentó ante la Comisión Nacional de Garantías, órgano señalado como responsable, con lo que se cumple con la carga procesal establecida en el precepto legal adjetivo invocado en el punto precedente.

a) Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, aun cuando la resolución combatida, dictada el diez de abril del año en curso, no fue notificada al actor de manera personal, a pesar de que la propia resolución ordenaba tal notificación de manera expresa en el domicilio señalado por el actor para oír y recibir notificaciones, el actor presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano cuando tuvo conocimiento del acto impugnado.

b) Legitimación. El juicio ciudadano es promovido por Agustín Solorio Martínez, por su propio derecho, y en su carácter de precandidato a diputado federal en contra de la resolución de la Comisión Nacional de Garantías dictada en un asunto que el promovió ante la instancia partidaria, por tal motivo, se cumple la exigencia prevista por el artículo 79, párrafo 1, parte final, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c) Definitividad. Se satisface este requisito de procedibilidad, porque el presente juicio es promovido para controvertir una resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías que, según la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática, no es susceptible de ser impugnada por algún recurso o medio de defensa que pudiera tener como efecto su modificación o revocación.

Al estar colmados los requisitos de procedencia indicados y en vista de que la autoridad responsable en su informe circunstanciado no plantea alguna cuestión de improcedencia del juicio, procede emprender el estudio de los agravios expuestos.

TERCERO. Resolución impugnada. La resolución reclamada en este medio de impugnación, en la parte que interesa para la resolución del asunto, es del tenor siguiente:

Es por ello que por cuestión de orden y método, esta Comisión Nacional de Garantías debe analizar en forma previa al estudio de fondo del asunto, las causales de improcedencia o sobreseimiento que en la especie puedan actualizarse, las hagan o no valer las partes, pues al admitirlo o sustanciarlo, a pesar de surtirse una causal  de notoria improcedencia, se estaría contraviniendo el principio de economía procesal, por la realización de trámites inútiles que culminarían con una resolución ineficaz ya que no produciría ningún efecto jurídico.

 

Es de orden preferente el estudio de la oportunidad en la presentación del medio de defensa, es decir, si el recurso se encuentra interpuesto dentro del plazo legal para hacerlo, pues de no haberse hecho así, se actualizaría una de las causales de improcedencia contempladas en la normatividad atinente.

 

Sobre el particular el artículo 120 del Reglamento General de Elecciones y Consultas dispone lo siguiente:

 

Artículo120. Serán improcedentes los recursos previstos en el presente Reglamento, en los siguientes casos:

 

a)     Cuando no se identifique al inconforme, porque el escrito carezca de nombre y firma autógrafa;

b)     Se carezca de interés jurídico;

c)     Cuando no se señalen hechos y del contenido del escrito no puedan ser deducidos, y

d)     Cuando no se presenten en los plazos que establece este Reglamento.

 

Como se desprende de la cita anterior, en el presente asunto, con independencia de cualquier otra causal que pudiera invocarse, se actualiza la de improcedencia prevista en el inciso d) del precepto legal antes señalado, así como la consecuencia jurídica a la que conduce, según se desprende del análisis siguiente.

 

El promovente refiere quejarse en contra del acuerdo del II Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional de fecha 29 de Marzo de 2009, donde se acuerdan las Candidaturas a Diputados de Mayoría Relativa por el Partido de la Revolución Democrática, en particular del Distrito XII con cabecera en Apatzingan en el Estado de Michoacán, ya que estuvo plagado de vicios, inconsistencias e irregularidades durante su desarrollo, desde la reserva de Distritos en el Consejo Nacional del 16 de Enero del 2008, hasta la Encuesta de fecha 13 de marzo de 2009 y la convención distrital que se llevó a cabo el día 14 del mismo mes y año, por lo que la pretensión del impugnante es la reposición en su totalidad del procedimiento de selección de candidato, convención y encuesta, en el Distrito XII, con cabecera en el municipio de Apatzingan.

 

Sin embargo, el quejoso al inconformarse por el proceso de selección realizado en el Distrito XII del Estado de Michoacán, se encuentra a todas luces fuera del plazo establecido para hacerlo, toda vez que la encuesta fue realizada el 13 y la Convención el 14, ambos del mes de marzo del año en curso; por lo que transcurrieron diecinueve días para que Agustín Solorio Martínez presentara su inconformidad ante este órgano jurisdiccional, como lo dispone el artículo 118 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, en su segundo párrafo:

 

Artículo 118.- Durante el proceso electoral interno todos los días son hábiles, lo cual es aplicable a todos los plazos señalados en este Reglamento. Los días se considerarán de veinticuatro horas y los plazos por horas se contarán de momento a momento.

 

Los medios de defensa deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada.

 

Respecto a los medios de defensa con que cuentan los candidatos y precandidatos, el plazo que tienen para interponerlos y el procedimiento que deben seguir para ser plenamente válidos son los artículos 105, 117 del Reglamento General de Elecciones y Consultas que refieren lo siguiente:

 

Artículo 105.- Para garantizar que los actos y resoluciones de la Comisión Política Nacional y la Comisión Nacional Electoral se apeguen al Estatuto y a este Reglamento; los candidatos y precandidatos; a través de sus representantes cuentan con los siguientes medios de defensa:

 

I.- Las quejas electorales;

II.- Las inconformidades.

 

Artículo 117.- Las inconformidades son los medios de defensa con los que cuentan los candidatos o precandidatos de manera directa o a través de sus representantes en los siguientes casos:

 

a)     En contra de los cómputos finales de las elecciones y procesos de consulta, de la que resolverá la Comisión Nacional de Garantías;

b)     En contra de la asignación de Delegados o Consejeros del ámbito de que se trate;

c)     En contra de la designación de candidatos por planillas o fórmulas; y

d)     En contra de la inelegibilidad de candidatos o precandidatos.

 

El Párrafo segundo del artículo118 del ordenamiento legal antes citado otorga un término de cuatro días contados a partir del día siguiente a que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada para presentar el correspondiente medio de defensa, precepto legal que establece además que durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles, de donde se permite colegir que para la interposición válida de un recurso de inconformidad, es necesario que esta se interponga dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se publica el acto o resolución que se controvierte.

 

Ahora bien, el presente asunto se trata de una inconformidad de carácter electoral, motivo por el cual son aplicables las disposiciones del Reglamento General de Elecciones y Consultas, pues así lo dispone el último párrafo del artículo 1º del Reglamento de Disciplina Interna, cuyo contenido a continuación se reproduce.

 

ARTÍCULO 1º.- (…)

Siempre que la Comisión reciba un recurso cuyo contenido sea de carácter electoral, conocerá en única instancia sobre el particular aplicando las disposiciones del Reglamento General de Elecciones y Consultas y supletoriamente el presente Reglamento.

 

Como se desprende del acuse de recibo que consta en el escrito de cuenta, el medio de defensa fue interpuesto en la oficialía de partes de la Comisión Nacional de Garantías, el día dos de abril de dos mil nueve, esto es, diecinueve días después de la fecha en que válidamente pudo haberlo presentado y si bien es cierto su inconformidad en contra del acuerdo del II Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional de fecha 29 de marzo del año en curso, se encuentra dentro del plazo legal concedido por el Reglamento General de Elecciones y Consultas; también lo es que, dicho Acuerdo es consecuencia de los resultados del proceso de selección de candidatos a Diputados Federales por Mayoría Relativa, la cual fue procesada por la Comisión Nacional de Candidaturas Plural en conjunto con las Comisiones Estatales de candidatura.

 

En el Distrito XII del Estado de Michoacán se realizó la selección de Candidato a Diputado Federal por mayoría Relativa, mediante una Encuesta efectuada el día 13 y una Convención Distrital celebrada el día 14, ambos del mes de marzo del año en curso, por lo que el quejoso tuvo cuatro días posteriores a la celebración del acto que reclama para poder inconformarse, situación que por ese simple hecho imposibilita a este órgano nacional entrar al estudio de las presuntas violaciones aducidas por el quejoso a la normatividad interna.

( se transcribe jurisprudencia)

 

(…) En consecuencia y en virtud a los considerandos anteriores, este Órgano jurisdiccional:

 

RESUELVE

 

UNICO.- De conformidad con los razonamientos y preceptos jurídicos vertidos en el considerando II de la presente resolución, se declara IMPROCEDENTE el recurso de Queja Electoral QE/MICH/372/2009 promovido por AGUSTIN SOLORIO MARTÍNEZ.

 

NOTIFIQUESE a AGUSTIN SOLORIO MARTINEZ el contenido de la presente resolución, en el domicilio ubicado en calle Epitacio Huerta #192, colonia Nueva Chapultepec, en la cuidad de Morelia en el Estado de Michoacán.

 

 

CUARTO. Hechos y agravios.- El promovente expresa los motivos de inconformidad que en su parte conducente, a continuación se transcriben:

 

H E C H O S:

 

PRIMERO: Según lo acredito con las copias simples que adjunto a la presente, la CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS FEDERALES POR LOS PRINCIPIOS DE MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARA LA RENOVACIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, fue aprobada por el VIl Consejo Nacional del partido y entró en vigor el día 15 de enero de 2009 y fue publicada el día 14 de enero de 2009.

 

SEGUNDO: Que la mencionada convocatoria contempla en la base II numerales I, II, III y IV sobre los métodos de elección que se podrán llevar a cabo en los distritos.

 

TERCERO: Que en el RESOLUTIVO DEL 1o PLENO EXTRAORDINARIO DEL VIl CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA SOBRE LA RESERVA DE CANDIDATURAS A DIPUTADOS FEDERALES POR LOS PRINCIPIOS DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y LOS LINEAMIENTOS PARA LA ELECCIÓN DE LAS MISMAS, se publica la lista de los distritos electorales que se reservan y de igual forma se estipula que la Comisión Nacional de Candidaturas en coordinación con la Comisión Estatal de Candidaturas de las entidades federativas, buscarán los métodos más viables para la selección de candidatos:

 

CUARTO.- Que el VIl Consejo Nacional en su 2o Pleno Ordinario del 13 y 14 de Diciembre de 2008 aprobó algunos lineamientos de cómo funcionaría la Comisión Nacional de Candidaturas, misma que nace y tiene origen jurídico del articulo 3° Transitorio del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, que a la letra dice;

 

TERCERO.- Para efecto de la selección de candidatos para las elecciones lócales y federales del 2009, se procederá conforme a lo siguiente:

Sobre los candidatos a diputados federales y candidaturas locales.

1. La   Comisión  Política  Nacional integrará   por  consenso   una   Comisión   de Candidaturas Plural, para procesar las decisiones en cuanto a las candidaturas a diputados federales por ambos principios.

2. Las candidaturas de los 300 distritos de mayoría relativa serán resueltas por medio de votación universal, exceptuando las que pudieran ir en coalición con los partidos del Frente Amplio  Progresista y las  que resulten  de las alianzas  con fuerzas progresistas no partidarias.

Si el Consejo decide por dos terceras partes cambiar el método de elección, se considerará un conjunto de indicadores que nos muestren las mejores opciones: historia electoral, presencia política, tipo de distrito, etcétera. De ser necesario se utilizarán métodos que ayuden a la toma de decisiones: encuestas, entrevistas, votación de militantes representativos tales como representantes populares, dirigentes, etcétera, que ha dado buenos resultados en procesos anteriores. La Comisión de Candidaturas buscará que haya un equilibrio en su propuesta en razón de que el 50 por ciento sea una franja de consenso.

 

3. Para las listas de candidaturas a diputaciones de representación proporcional, el 11o Congreso Nacional instruye al Consejo Nacional, para que reserve una franja de consenso  que  incluya  candidaturas  externas  e  internas, que  coadyuven  a  la conformación de una fracción parlamentaria altamente competente y profesional.

Para concretar esta propuesta, el procedimiento será el siguiente: La Comisión de Candidaturas presentará una propuesta a la Comisión Política Nacional. Una vez analizada y aprobada por la Comisión Política Nacional por mayoría calificada, será presentada al Consejo Nacional para su aprobación por dos tercios de los consejeros presentes.

4. En el caso de las candidaturas locales se seguirá un procedimiento similar, es decir, el Secretariado Estatal formará por consenso una Comisión de Candidaturas Plural, la que funcionará junto con representantes de la Comisión Nacional de Candidaturas, presentarán una propuesta al Secretariado Estatal. Una vez analizada y aprobada por el Secretariado por mayoría calificada de dos tercios, será presentada al Consejo Estatal para su aprobación por dos tercios de los consejeros presentes.

5.- Los cambios en el método de elección de candidatos y las reservas de candidaturas que acuerden al .menos las dos terceras partes del Consejo Estatal respectivo, tendrán que ser ratificados por el Consejo Nacional con mayoría calificada de dos tercios en sesión convocada para el efecto.

 

Por ende existe una clara violación a este artículo transitorio del Estatuto, ya que los indicadores y métodos no fueron respetados tal y como fueron acordados por las instancias responsables que, fueron la Comisión Estatal y Nacional de Candidaturas.

 

QUINTO.- Con fecha 3 de Febrero de 2009 la Comisión Nacional de Candidaturas en su acuerdo 4o, aprobó que todos los estados del país integraran sus comisiones de candidaturas estatales, razón por la cual la comisión de Michoacán se integro y se notificó a la instancia nacional el 11 de Febrero del 2009, por lo que en una de sus sesiones del primero de marzo de 2009, la Comisión Estatal de Candidaturas acuerda los métodos de elección de candidatos para los distintos distritos del estado y para el caso concreto del distrito XII con cabecera en el municipio de Apatzingán se acuerda-una convención y una encuesta, cada una con un valor del 50%, así mismo se acuerda que los convencionistas que podrían sufragar en la convención serían;

1.- Los senadores residentes en el distrito;

2- Los diputados federales y locales residentes en el distrito;

3-     Los consejeros nacionales y estatales radicados en el distrito;

4-     Los Presidentes Municipales, Síndicos y regidores emanados del partido de la Revolución Democrática pertenecientes al distrito;

5.-  Los  Presidentes  y  Secretarios  Generales  de  los  Comités  Ejecutivos Municipales del Partido de la Revolución Democrática correspondientes al distrito; y

6- Los DELEGADOS AL CONGRESO ESTATAL electos el día 16 de marzo de

2008, pertenecientes al distrito.

Dicha convención electoral se llevaría a cabo el 15 de Marzo del año en curso, tal y como se puede apreciar en el oficio que se le notifico a la Comisión de Candidaturas Nacional el 05 de marzo del 2009 con el numero de oficio PRDMICH-SG/033/09.

 

SEXTO.- Que durante la última semana del mes de febrero de 2009 se llevó a cabo una encuesta por parte de la empresa MITOFSKI, en la que el precandidato Agustín Solorio Martínez resulta ser el mejor posicionado para obtener la diputación federal con un 48% de aceptación seguido de un 32% de los aspirantes de igual procedencia perredista, José María Valencia Barajas y Lorenzo Barajas, y por último el panista Carlos Torres Vega con un 31%.

 

SÉPTIMO.- Que mediante manifiesto de fecha 04 de marzo de 2009, dirigido a las comisiones Estatal y Nacional de Candidaturas, los aspirantes a la candidatura por el distrito XII señalaron que no estaban de acuerdo en que se llevara a cabo la convención distrital debido a que no había condiciones para realizar ésta, en razón de los poderes fácticos y la inseguridad que prevalecen en este distrito.

 

OCTAVO.- Que con fecha a 13 de Marzo de 2009, la Presidenta y el Secretario General del Secretariado Estatal en Michoacán y los Delegados Políticos del Secretariado Estatal realizan una reunión, con solo tres de los precandidatos del distrito XII con cabecera en Apatzingn Michoacán, donde por acuerdo de estos 3 candidatos, de 7 registrados, deciden de forma unilateral y arbitraria no permitir el sufragio a los delegados al congreso estatal que eran parte de la lista de convencionistas para el 15 de marzo del año en curso por lo cual existe una violación grave al acuerdo de la Comisión de Candidaturas Estatal de fecha 01 de Marzo del 2009 y a la notificación de la misma a la Comisión de Candidaturas Nacional en su informe del 05 de marzo del 2009 con el número de oficio PRDMICH-SG/033/09, en su numeral 4. Quiero manifestar que el único facultado para modificar el acuerdo de la Comisión Estatal de Candidaturas del 01 de Marzo del 2009, es la misma Comisión Estatal de Candidaturas y no la Presidenta y el Secretario General del Secretariado Estatal en Michoacán y los Delegados Políticos del Secretariado Estatal o 3 candidatos de 7 registrados, además manifestamos que nunca se convocó a la Comisión Estatal de Candidaturas para revisar dicha situación, tal y como se expresa en el documento de fecha 24 de Marzo del 2009.

 

NOVENO.- Que con fecha 14 de marzo de 2009 y no del 15 de Marzo de 2009, se llevó a cabo la convención distrital, ignorando por completo el manifiesto de los aspirantes y además violando las reglas previamente establecidas, toda vez que el padrón que se utilizó en ésta NO INCLUYÓ A LOS DELEGADOS AL CONGRESO ESTATAL como se había acordado en la Comisión Estatal de Candidaturas, aún y cuando estos representan el 47.67% de los convencionistas, por lo que existe una clara afectación a mi precandidatura y manipulación de los organizadores, ya que el no tomar en cuenta a los delegados estatales, que son 84 de los 174 convencionistas que debió de conformarse el padrón y no de 90 como lo llevaron acabo, por lo que existe una clara determinancia en la manipulación y en el resultado ya que el que quedo en primer lugar de la votación en la convención saco 50 votos (José María Valencia Barajas) y el que quedó en segundo lugar que fui yo como precandidato obtuve 30 votos (Agustín Solorio Martínez), faltando el sufragio de 84 convencionistas electores que no se les permitió votar y que representan el 47.67% de los convencionistas, es decir que la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de 20 votos que representa un 25%, porcentaje que resulta muy inferior al porcentaje de los convencionistas que no dejaron votar que es de 84 convencionistas es decir el 47.67% del total de los convencionistas que debieron participar según el acuerdo de la Comisión Estatal de Candidaturas de fecha a 01 de Marzo del 2009 donde se especificó quienes debieran de conformar las convenciones distritales.

 

NULIDAD DE ELECCIÓN VIOLACIÓN DETERMINANTE PARA ACTUALIZAR LA CAUSAL (LEGISLACIÓN DE SONORA). (Tesis relevante en materia electoral, 1997). SUP049 3 EL1, S3EL 037/97

 

• Determina que si se acredita la causal de nulidad de la elección cuando se hayan cometido violaciones sustanciales en la preparación y desarrollo de la elección y se demuestre que las mismas son determinantes para su resultado.

 

NULIDAD DE ELECCIÓN VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ)

Tesis relevante en materia electoral SUP053.3 EL1, S3EL 041/97

 

• Se destaca que cuando se actualizan los extremos de la causal de nulidad de elección y ésta se declara en sentencia definitiva, la resolución que la contiene debe también declarar que se deja sin efectos la constancia de mayoría y validez expedida por la autoridad electoral que la haya emitido.

 

DÉCIMO.- Que con fecha 17 de marzo de 2009 la Presidenta y el Secretario General del Secretariado Estatal en Michoacán giran oficio a la Comisión Nacional de Candidaturas a nombre de la Comisión Estatal de Candidaturas, aún y cuando solo suscriben ellos el mencionado documento y sin consultar ni dar parte previamente a la Comisión Estatal de Candidaturas; documento donde plasman a los supuestos candidatos en los distritos 01, 02, 04, 05, 06, 07, 09 y 12 correspondientes a nuestro estado.

 

DÉCIMO PRIMERO.-Que con fecha 18 de marzo, solicité copias,  a laPresidencia del partido, de los siguientes acuerdos:

1 -Acuerdo de la Comisión Estatal de Candidaturas del 01 de Marzo del 2009.

2- Encuesta del municipio de Apatzingán, que mandó a hacer el Secretariado Estatal.

3.- Acta de la convención del municipio de Apatzingán.

Solicitud de la cual hasta el momento nunca hubo respuesta por parte de la autoridad.

 

DÉCIMO SEGUNDO.- Con fecha 24 de marzo de 2009, cuatro de siete integrantes de la Comisión Estatal de Candidaturas envían un escrito a la Comisión Nacional de Candidaturas, en el cual explican detalladamente la violación a los acuerdos celebrados con antelación para llevar a cabo la convención en el distrito XII con cabecera en el municipio de Apatzingán. Violaciones consistentes en aprobar que se desarrollara la votación sin convocar a los Delegados al Congreso Estatal, intentando justificar este hecho con la firma de un acuerdo celebrado de manera dolosa y de mala fe y que fue firmado solo por tres de los siete precandidatos así como la Presidenta, Secretario General y dos delegados del Secretariado Estatal Michoacán; pseudoacuerdo que nunca fue notificado ni los demás precandidatos ni a la comisión Estatal y Nacional de Candidaturas.

 

DÉCIMO TERCERO.- Que con fecha 24 de marzo de 2009 solicité a la Secretaria General copia del Acuerdo Estatal de Candidaturas del día primero de marzo del presente año, solicitud sobre la cual nunca hubo respuesta alguna de parte de esta secretaría.

 

DÉCIMO CUARTO.- Que con fecha 24 de marzo de 2009, los delegados del Secretariado Estatal, José Juárez Valdovinos y Sandra Araceli Vivanco Morales, entregaron a la Presidenta y al Secretario General del Secretariado Estatal Michoacán, Actas de la encuesta y la Convención Distrital, así como el paquete electoral correspondiente, mismo que incluye el padrón que se utilizó en la convención y que no corresponde al que se acordó, por la comisión Estatal de Candidaturas, que se utilizaría.

 

DÉCIMO QUINTO.- Que durante el mes de marzo de 2009 se llevaron a cabo encuestas simultáneas para conocer el posicionamiento de los precandidatos por parte de tres empresas, de las cuales en dos se aprecia claramente mi ventaja sobre los demás contendientes, por o que resulta clara la manipulación de la encuesta mandada a hacer por el Secretariado Estatal, resultando lo siguiente: Empresa INDES (Investigación para Decisiones Estratégicas), en la cual el precandidato Agustín Solorio Martínez resulta, nuevamente, como el mejor posicionado de la manera siguiente:

AGUSTÍN SOLORIO MARTÍNEZ--------------36%

Empresa Centro de Investigación y Desarrollo, donde de igual forma el mejor posicionado es Agustín Solorio Martínez, con la siguiente puntuación:

AGUSTÍN SOLORIO MARTÍNEZ--------------38%

Empresa Parametría (Investigación estratégica, análisis de opinión y mercado), donde se aprecia claramente la intención de favorecer a un precandidato en específico ya que se actúa con dolo y mala fe en la aplicación de ésta, arrojando el resultado siguiente:

AGUSTÍN SOLORIO MARTÍNEZ--------------10%

Como se puede apreciar en cada una de las encuestas que se presentan, hay una tendencia clara en la preferencias de la ciudadanía, y que el cotejo con la que se mando hacer por parte de la Presidencia del Secretariado Estatal del PRD en Michoacán, en PARAMETRÍA hay una clara manipulación tendenciosa de los resultados de las encuestas, por lo que también en este procedimiento que representaba el otro 50% del método para seleccionar al Candidato del PRD por el distrito XII con cabecera en Apatzingn Michoacán, no hay una clara procedencia real de los resultados, además que nunca se nos cito para conocer la bitácora de procedimiento de, la encuestadora, quedando claro, que hay una manipulación tendenciosa de la encuesta supuestamente aplicada.

 

DÉCIMO SEXTO.- Que con fecha 29 de marzo el Segundo Pleno Extraordinario Electivo del VIl Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática resuelve aprobar las candidaturas en los distritos electorales reservados, para contender como Diputados Federales por el principio de Mayoría Relativa en las elecciones a celebrarse el próximo 5 de julio de 2009, incluyendo la del distrito XII con cabecera en él municipio de Apatzingán, Michoacan; resolutivo que impugno enérgicamente dado que no estoy de acuerdo en la designación de la candidatura del distrito XII, a razón de todas las irregularidades que han quedado de manifiesto en el cuerpo del presente ocurso.

AGRAVIOS:

 Causa agravio a mis intereses el hecho de la falta de observancia en los hechos al momento de resolver este litigio en la Comisión Nacional de Garantías, puesto que los hechos verdaderamente relevantes no fueron tomados en cuenta y mucho menos analizados a fondo, afectando esto de manera sustancial el resolutivo emitido por la citada Comisión.

 El hecho de que no se hayan respetado los acuerdos convenidos entre los aspirantes en presencia de los integrantes de la Comisión Estatal de Candidaturas, toda vez que al no permitir el sufragio a los Delegados al congreso estatal se alteró considerablemente el resultado de ésta convención además me agravia de igual forma el hecho de que la delegada auxiliar de este distrito es una persona radicada en este, misma que fue comisionada con el fin de beneficiar a un candidato específico.

 A razón de que se altera el universo de votantes, restringiendo la participación de los delegados mencionados con antelación, no es posible formar un criterio válido para la designación del candidato que nos representará en las elecciones del próximo 05 de julio, y por consiguiente el que nos pueda llevar al triunfo.

La forma en que las decisiones, totalmente erróneas e imparciales, tomadas por un pequeño grupo de nuestro partido han violentado el proceso de selección, a razón de que ignoraron por completo los acuerdos tomados en la mesa entre los aspirantes a esta candidatura, generando con ello inestabilidad y descontento entre la militancia del distrito XII.

 Como se puede apreciar en los dos padrones (el que fue utilizado y el que se había acordado utilizar) la diferencia en el número de votantes es de casi el 50%, por lo cual el resultado de la convención es totalmente erróneo y carente de validez legal.

De igual forma el haber suprimido a los delegados al congreso estatal del padrón de votantes, en razón de una decisión tomada de manera dolosa y de manera unilateral sin notificar a los aspirantes, representa una clara prueba de la falta de ética y profesionalismo, dejando entrever la voluntad de beneficiar a un precandidato a costa de violar acuerdos y reglamentos previamente establecidos, defraudando con ello a la militancia.

 Es el caso que los delegados al congreso estatal están debidamente inscritos en el padrón que se acordó utilizar en la convención, pero se cambió este padrón por el que se utilizó en el desarrollo de la votación, mismo que no los incluyó, por lo que no emitieron su sufragio.

 De igual forma me causa agravio el hecho de que la encuesta que la Comisión Estatal de Candidaturas tomó en cuenta para definir al candidato se haya visto plagada de vicios y mala fe con la finalidad de perjudicar mi candidatura, ya que esta encuesta es a todas luces una herramienta maquinada y manipulada, en razón de que no es lógico que el resultado sea  tan diferente al de las otras tres encuestas.

 Otro punto que quiero manifestar que perjudica determinantemente, mi precandidatura es el hecho de cambiaron arbitrariamente la fecha en que se llevaría a cabo la multicitada convención, y se celebra el día 14 de marzo del año en curso cuando se debió desarrollar el día 15 del mismo mes y año.”   

 

QUINTO. Estudio de fondo. Los agravios hechos valer por el actor deben desestimarse con base en las siguientes consideraciones:

Como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Superior, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho. Al expresar cada agravio, el actor debe exponer argumentaciones que considere convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales el acto impugnado, al que dejan prácticamente intacto.

Del análisis de la demanda del juicio ciudadano, se advierte que el actor, respecto a este punto, basa su impugnación en el proceso para la selección de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito XII con cabecera en el Municipio de Apatzingán, Michoacán, por encontrarse plagado de vicios, inconsistencias e irregularidades durante su desarrollo, desde la reserva de Distritos en el Consejo Nacional del dieciséis de enero del dos mil ocho hasta la encuesta de fecha trece de marzo de dos mil nueve y la convención distrital que se llevó acabo el catorce del mismo mes y año, como se aprecia en la transcripción de los hechos y agravios ya realizada.

Por lo que los motivos de inconformidad reseñados por el actor en concepto de esta Sala Regional resultan inoperantes, en virtud de que con éstos no se cuestiona de manera frontal las consideraciones que sustenta la resolución adoptada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.

Debe señalarse que, si bien para la expresión de los agravios no se requiere una forma sacramental o solemne en su exposición, la cual deba cumplirse necesariamente, en tanto que se ha admitido que pueden tenerse por formulados independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también lo es que como requisito indispensable, el enjuiciante debe señalar con claridad la lesión que le ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese perjuicio, para que ante tal argumento expuesto dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional esté en posibilidad de ocuparse de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

Como se aprecia, lo invocado en vía agravio sólo constituye afirmaciones genéricas y subjetivas, que de manera alguna evidencian un ilegal proceder de la responsable, dado que no cuestiona las razones por las que ésta declaró la improcedencia del medio de impugnación en virtud de su presentación extemporánea y sólo reiteró los agravios esgrimidos en el recurso intrapartidario, y menos aun, que lo resuelto por el órgano partidista sea contrario a derecho, por indebida aplicación o interpretación de una norma, o simplemente por su falta de aplicación.

Lo anterior es así, debido a que en la resolución que se tilda de ilegal, el órgano partidista sostuvo siguiente:

“Es de orden preferente el estudio de la oportunidad en la presentación del medio de defensa, es decir, si el recurso se encuentra interpuesto dentro del plazo legal para hacerlo, pues de no haberse hecho así, se actualizaría una de las causales de improcedencia contempladas en la normatividad atinente.

 

Sobre el particular el artículo 120 del Reglamento General de Elecciones y Consultas dispone lo siguiente:

 

Artículo120. Serán improcedentes los recursos previstos en el presente Reglamento, en los siguientes casos:

 

e)     Cuando no se identifique al inconforme, porque el escrito carezca de nombre y firma autógrafa;

f)       Se carezca de interés jurídico;

g)     Cuando no se señalen hechos y del contenido del escrito no puedan ser deducidos, y

h)     Cuando no se presenten en los plazos que establece este Reglamento.

 

Como se desprende de la cita anterior, en el presente asunto, con independencia de cualquier otra causal que pudiera invocarse, se actualiza la de improcedencia prevista en el inciso d) del precepto legal antes señalado, así como la consecuencia jurídica a la que conduce, según se desprende del análisis siguiente.

 

El promovente refiere quejarse en contra del acuerdo del II Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional de fecha 29 de Marzo de 2009, donde se acuerdan las Candidaturas a Diputados de Mayoría Relativa por el Partido de la Revolución Democrática, en particular del Distrito XII con cabecera en Apatzingan en el Estado de Michoacán, ya que estuvo plagado de vicios, inconsistencias e irregularidades durante su desarrollo, desde la reserva de Distritos en el Consejo Nacional del 16 de Enero del 2008, hasta la Encuesta de fecha 13 de marzo de 2009 y la convención distrital que se llevó a cabo el día 14 del mismo mes y año, por lo que la pretensión del impugnante es la reposición en su totalidad del procedimiento de selección de candidato, convención y encuesta, en el Distrito XII, con cabecera en el municipio de Apatzingan.

 

Sin embargo, el quejoso al inconformarse por el proceso de selección realizado en el Distrito XII del Estado de Michoacán, se encuentra a todas luces fuera del plazo establecido para hacerlo, toda vez que la encuesta fue realizada el 13 y la Convención el 14, ambos del mes de marzo del año en curso; por lo que transcurrieron diecinueve días para que Agustín Solorio Martínez presentara su inconformidad ante este órgano jurisdiccional, como lo dispone el artículo 118 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, en su segundo párrafo:

 

Artículo 118.- Durante el proceso electoral interno todos los días son hábiles, lo cual es aplicable a todos los plazos señalados en este Reglamento. Los días se considerarán de veinticuatro horas y los plazos por horas se contarán de momento a momento.

 

Los medios de defensa deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada.

 

(…) Como se desprende del acuse de recibo que consta en el escrito de cuenta, el medio de defensa fue interpuesto en la oficialía de partes de la Comisión Nacional de Garantías, el día dos de abril de dos mil nueve, esto es, diecinueve días después de la fecha en que válidamente pudo haberlo presentado y si bien es cierto su inconformidad en contra del acuerdo del II Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional de fecha 29 de marzo del año en curso, se encuentra dentro del plazo legal concedido por el Reglamento General de Elecciones y Consultas; también lo es que, dicho Acuerdo es consecuencia de los resultados del proceso de selección de candidatos a Diputados Federales por Mayoría Relativa, la cual fue procesada por la Comisión Nacional de Candidaturas Plural en conjunto con las Comisiones Estatales de candidatura.

 

En el Distrito XII del Estado de Michoacán se realizó la selección de Candidato a Diputado Federal por mayoría Relativa, mediante una Encuesta efectuada el día 13 y una Convención Distrital celebrada el día 14, ambos del mes de marzo del año en curso, por lo que el quejoso tuvo cuatro días posteriores a la celebración del acto que reclama para poder inconformarse, situación que por ese simple hecho imposibilita a este órgano nacional entrar al estudio de las presuntas violaciones aducidas por el quejoso a la normatividad interna.

 

(…) En consecuencia y en virtud a los considerandos anteriores, este Órgano jurisdiccional:

 

 

RESUELVE

 

UNICO.- De conformidad con los razonamientos y preceptos jurídicos vertidos en el considerando II de la presente resolución, se declara IMPROCEDENTE el recurso de Queja Electoral QE/MICH/372/2009 promovido por AGUSTIN SOLORIO MARTÍNEZ.

 

NOTIFIQUESE a AGUSTIN SOLORIO MARTINEZ el contenido de la presente resolución, en el domicilio ubicado en calle Epitacio Huerta #192, colonia Nueva Chapultepec, en la cuidad de Morelia en el Estado de Michoacán.”

 

El actor estaba obligado, en todo caso, a demostrar que tales asertos son ilegales, lo que no se logra con los razonamientos expuestos en la demanda del juicio que se analiza, ya que, por ejemplo, no se expone ningún argumento para desvirtuar la desestimación de los elementos de convicción aportados para acreditar la conducta que se estima contraria a la normatividad electoral. Sino que, como se ha dicho, se trata sólo de una reiteración de los argumentos vertidos en la queja electoral, que convierte la demanda del Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en una simple reiteración de agravios sin contravenir las consideraciones torales hechas por la responsable en la resolución que se impugna por esta vía y que consiste básicamente en que se declaró improcedente el recurso de queja interpuesto por el hoy actor, en virtud de que promovió la queja el dos de abril, esto es diecinueve días después de que tuvo conocimiento del acto impugnado (encuesta y convención distrital) y que el acuerdo de selección, era solo el resultado del proceso de selección de candidatos, aprobados en la encuesta y convención distrital, conforme al procedimiento aprobado por las instancias partidistas competentes.

De ahí que esta Sala regional no pueda abordar el estudio de lo planteado por el actor.

Para ejemplificar lo anterior se inserta un cuadro comparativo de los hechos y agravios hechos valer por el actor tanto en el escrito de queja como en presente juicio.

CUADRO COMPARATIVO

NARRACIÓN EN LA QUEJA

NARRACIÓN EN LA DEMANDA DE JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

H E C H O S:

 

PRIMERO: Según lo acredito con las copias simples que adjunto a la presente, la CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS FEDERALES POR LOS PRINCIPIOS DE MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARA LA RENOVACIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, fue aprobada por el VIl Consejo Nacional del partido y entró en vigor el día 15 de enero de 2009 y fue publicada el día 14 de enero de 2009.

 

SEGUNDO: Que la mencionada convocatoria contempla en la base II numerales I, II, III y IV sobre los métodos de elección que se podrán llevar a cabo en los distritos.

 

TERCERO: Que en el RESOLUTIVO DEL 1o PLENO EXTRAORDINARIO DEL VIl CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA SOBRE LA RESERVA DE CANDIDATURAS A DIPUTADOS FEDERALES POR LOS PRINCIPIOS DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y LOS LINEAMIENTOS PARA LA ELECCIÓN DE LAS MISMAS, se publica la lista de los distritos electorales que se reservan y de igual forma se estipula que la Comisión Nacional de Candidaturas en coordinación con la Comisión Estatal de Candidaturas de las entidades federativas, buscarán los métodos más viables para la selección de candidatos:

 

CUARTO.- Que el VIl Consejo Nacional en su 2o Pleno Ordinario del 13 y 14 de Diciembre de 2008 aprobó algunos lineamientos de cómo funcionaría la Comisión Nacional de Candidaturas, misma que nace y tiene origen jurídico del articulo 3° Transitorio del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, que a la letra dice;

 

TERCERO.- Para efecto de la selección de candidatos para las elecciones lócales y federales del 2009, se procederá conforme a lo siguiente:

Sobre los candidatos a diputados federales y candidaturas locales.

1. La   Comisión  Política  Nacional integrará   por  consenso   una   Comisión   de Candidaturas Plural, para procesar las decisiones en cuanto a las candidaturas a diputados federales por ambos principios.

2. Las candidaturas de los 300 distritos de mayoría relativa serán resueltas por medio de votación universal, exceptuando las que pudieran ir en coalición con los partidos del Frente Amplio  Progresista y las  que resulten  de las alianzas  con fuerzas progresistas no partidarias.

Si el Consejo decide por dos terceras partes cambiar el método de elección, se considerará un conjunto de indicadores que nos muestren las mejores opciones: historia electoral, presencia política, tipo de distrito, etcétera. De ser necesario se utilizarán métodos que ayuden a la toma de decisiones: encuestas, entrevistas, votación de militantes representativos tales como representantes populares, dirigentes, etcétera, que ha dado buenos resultados en procesos anteriores. La Comisión de Candidaturas buscará que haya un equilibrio en su propuesta en razón de que el 50 por ciento sea una franja de consenso.

 

3. Para las listas de candidaturas a diputaciones de representación proporcional, el 11o Congreso Nacional instruye al Consejo Nacional, para que reserve una franja de consenso  que  incluya  candidaturas  externas  e  internas, que  coadyuven  a  la conformación de una fracción parlamentaria altamente competente y profesional.

Para concretar esta propuesta, el procedimiento será el siguiente: La Comisión de Candidaturas presentará una propuesta a la Comisión Política Nacional. Una vez analizada y aprobada por la Comisión Política Nacional por mayoría calificada, será presentada al Consejo Nacional para su aprobación por dos tercios de los consejeros presentes.

4. En el caso de las candidaturas locales se seguirá un procedimiento similar, es decir, el Secretariado Estatal formará por consenso una Comisión de Candidaturas Plural, la que funcionará junto con representantes de la Comisión Nacional de Candidaturas, presentarán una propuesta al Secretariado Estatal. Una vez analizada y aprobada por el Secretariado por mayoría calificada de dos tercios, será presentada al Consejo Estatal para su aprobación por dos tercios de los consejeros presentes.

5.- Los cambios en el método de elección de candidatos y las reservas de candidaturas que acuerden al .menos las dos terceras partes del Consejo Estatal respectivo, tendrán que ser ratificados por el Consejo Nacional con mayoría calificada de dos tercios en sesión convocada para el efecto.

 

Por ende existe una clara violación a este artículo transitorio del Estatuto, ya que los indicadores y métodos no fueron respetados tal y como fueron acordados por las instancias responsables que, fueron la Comisión Estatal y Nacional de Candidaturas.

 

QUINTO.- Con fecha 3 de Febrero de 2009 la Comisión Nacional de Candidaturas en su acuerdo 4o, aprobó que todos los estados del país integraran sus comisiones de candidaturas estatales, razón por la cual la comisión de Michoacán se integro y se notificó a la instancia nacional el 11 de Febrero del 2009, por lo que en una de sus sesiones del primero de marzo de 2009, la Comisión Estatal de Candidaturas acuerda los métodos de elección de candidatos para los distintos distritos del estado y para el caso concreto del distrito XII con cabecera en el municipio de Apatzingán se acuerda-una convención y una encuesta, cada una con un valor del 50%, así mismo se acuerda que los convencionistas que podrían sufragar en la convención serían;

1.- Los senadores residentes en el distrito;

2- Los diputados federales y locales residentes en el distrito;

5-     Los consejeros nacionales y estatales radicados en el distrito;

6-     Los Presidentes Municipales, Síndicos y regidores emanados del partido de la Revolución Democrática pertenecientes al distrito;

5.-  Los  Presidentes  y  Secretarios  Generales  de  los  Comités  Ejecutivos Municipales del Partido de la Revolución Democrática correspondientes al distrito; y

6- Los DELEGADOS AL CONGRESO ESTATAL electos el día 16 de marzo de

2008, pertenecientes al distrito.

Dicha convención electoral se llevaría a cabo el 15 de Marzo del año en curso, tal y como se puede apreciar en el oficio que se le notifico a la Comisión de Candidaturas Nacional el 05 de marzo del 2009 con el numero de oficio PRDMICH-SG/033/09.

 

SEXTO.- Que durante la última semana del mes de febrero de 2009 se llevó a cabo una encuesta por parte de la empresa MITOFSKI, en la que el precandidato Agustín Solorio Martínez resulta ser el mejor posicionado para obtener la diputación federal con un 48% de aceptación seguido de un 32% de los aspirantes de igual procedencia perredista, José María Valencia Barajas y Lorenzo Barajas, y por último el panista Carlos Torres Vega con un 31%.

 

SÉPTIMO.- Que mediante manifiesto de fecha 04 de marzo de 2009, dirigido a las comisiones Estatal y Nacional de Candidaturas, los aspirantes a la candidatura por el distrito XII señalaron que no estaban de acuerdo en que se llevara a cabo la convención distrital debido a que no había condiciones para realizar ésta, en razón de los poderes fácticos y la inseguridad que prevalecen en este distrito.

 

OCTAVO.- Que con fecha a 13 de Marzo de 2009, la Presidenta y el Secretario General del Secretariado Estatal en Michoacán y los Delegados Políticos del Secretariado Estatal realizan una reunión, con solo tres de los precandidatos del distrito XII con cabecera en Apatzingn Michoacán, donde por acuerdo de estos 3 candidatos, de 7 registrados, deciden de forma unilateral y arbitraria no permitir el sufragio a los delegados al congreso estatal que eran parte de la lista de convencionistas para el 15 de marzo del año en curso por lo cual existe una violación grave al acuerdo de la Comisión de Candidaturas Estatal de fecha 01 de Marzo del 2009 y a la notificación de la misma a la Comisión de Candidaturas Nacional en su informe del 05 de marzo del 2009 con el número de oficio PRDMICH-SG/033/09, en su numeral 4. Quiero manifestar que el único facultado para modificar el acuerdo de la Comisión Estatal de Candidaturas del 01 de Marzo del 2009, es la misma Comisión Estatal de Candidaturas y no la Presidenta y el Secretario General del Secretariado Estatal en Michoacán y los Delegados Políticos del Secretariado Estatal o 3 candidatos de 7 registrados, además manifestamos que nunca se convocó a la Comisión Estatal de Candidaturas para revisar dicha situación, tal y como se expresa en el documento de fecha 24 de Marzo del 2009.

 

NOVENO.- Que con fecha 14 de marzo de 2009 y no del 15 de Marzo de 2009, se llevó a cabo la convención distrital, ignorando por completo el manifiesto de los aspirantes y además violando las reglas previamente establecidas, toda vez que el padrón que se utilizó en ésta NO INCLUYÓ A LOS DELEGADOS AL CONGRESO ESTATAL como se había acordado en la Comisión Estatal de Candidaturas, aún y cuando estos representan el 47.67% de los convencionistas, por lo que existe una clara afectación a mi precandidatura y manipulación de los organizadores, ya que el no tomar en cuenta a los delegados estatales, que son 84 de los 174 convencionistas que debió de conformarse el padrón y no de 90 como lo llevaron acabo, por lo que existe una clara determinancia en la manipulación y en el resultado ya que el que quedo en primer lugar de la votación en la convención saco 50 votos (José María Valencia Barajas) y el que quedó en segundo lugar que fui yo como precandidato obtuve 30 votos (Agustín Solorio Martínez), faltando el sufragio de 84 convencionistas electores que no se les permitió votar y que representan el 47.67% de los convencionistas, es decir que la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de 20 votos que representa un 25%, porcentaje que resulta muy inferior al porcentaje de los convencionistas que no dejaron votar que es de 84 convencionistas es decir el 47.67% del total de los convencionistas que debieron participar según el acuerdo de la Comisión Estatal de Candidaturas de fecha a 01 de Marzo del 2009 donde se especificó quienes debieran de conformar las convenciones distritales.

 

NULIDAD DE ELECCIÓN VIOLACIÓN DETERMINANTE PARA ACTUALIZAR LA CAUSAL (LEGISLACIÓN DE SONORA). (Tesis relevante en materia electoral, 1997). SUP049 3 EL1, S3EL 037/97

 

• Determina que si se acredita la causal de nulidad de la elección cuando se hayan cometido violaciones sustanciales en la preparación y desarrollo de la elección y se demuestre que las mismas son determinantes para su resultado.

 

NULIDAD DE ELECCIÓN VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ)

Tesis relevante en materia electoral SUP053.3 EL1, S3EL 041/97

 

• Se destaca que cuando se actualizan los extremos de la causal de nulidad de elección y ésta se declara en sentencia definitiva, la resolución que la contiene debe también declarar que se deja sin efectos la constancia de mayoría y validez expedida por la autoridad electoral que la haya emitido.

 

DÉCIMO.- Que con fecha 17 de marzo de 2009 la Presidenta y el Secretario General del Secretariado Estatal en Michoacán giran oficio a la Comisión Nacional de Candidaturas a nombre de la Comisión Estatal de Candidaturas, aún y cuando solo suscriben ellos el mencionado documento y sin consultar ni dar parte previamente a la Comisión Estatal de Candidaturas; documento donde plasman a los supuestos candidatos en los distritos 01, 02, 04, 05, 06, 07, 09 y 12 correspondientes a nuestro estado.

 

DÉCIMO PRIMERO.-Que con fecha 18 de marzo, solicité copias,  a laPresidencia del partido, de los siguientes acuerdos:

1 -Acuerdo de la Comisión Estatal de Candidaturas del 01 de Marzo del 2009.

2- Encuesta del municipio de Apatzingán, que mandó a hacer el Secretariado Estatal.

3.- Acta de la convención del municipio de Apatzingán.

Solicitud de la cual hasta el momento nunca hubo respuesta por parte de la autoridad.

 

DÉCIMO SEGUNDO.- Con fecha 24 de marzo de 2009, cuatro de siete integrantes de la Comisión Estatal de Candidaturas envían un escrito a la Comisión Nacional de Candidaturas, en el cual explican detalladamente la violación a los acuerdos celebrados con antelación para llevar a cabo la convención en el distrito XII con cabecera en el municipio de Apatzingán. Violaciones consistentes en aprobar que se desarrollara la votación sin convocar a los Delegados al Congreso Estatal, intentando justificar este hecho con la firma de un acuerdo celebrado de manera dolosa y de mala fe y que fue firmado solo por tres de los siete precandidatos así como la Presidenta, Secretario General y dos delegados del Secretariado Estatal Michoacán; pseudoacuerdo que nunca fue notificado ni los demás precandidatos ni a la comisión Estatal y Nacional de Candidaturas.

 

DÉCIMO TERCERO.- Que con fecha 24 de marzo de 2009 solicité a la Secretaria General copia del Acuerdo Estatal de Candidaturas del día primero de marzo del presente año, solicitud sobre la cual nunca hubo respuesta alguna de parte de esta secretaría.

 

DÉCIMO CUARTO.- Que con fecha 24 de marzo de 2009, los delegados del Secretariado Estatal, José Juárez Valdovinos y Sandra Araceli Vivanco Morales, entregaron a la Presidenta y al Secretario General del Secretariado Estatal Michoacán, Actas de la encuesta y la Convención Distrital, así como el paquete electoral correspondiente, mismo que incluye el padrón que se utilizó en la convención y que no corresponde al que se acordó, por la comisión Estatal de Candidaturas, que se utilizaría.

 

DÉCIMO QUINTO.- Que durante el mes de marzo de 2009 se llevaron a cabo encuestas simultáneas para conocer el posicionamiento de los precandidatos por parte de tres empresas, de las cuales en dos se aprecia claramente mi ventaja sobre los demás contendientes, por o que resulta clara la manipulación de la encuesta mandada a hacer por el Secretariado Estatal, resultando lo siguiente: Empresa INDES (Investigación para Decisiones Estratégicas), en la cual el precandidato Agustín Solorio Martínez resulta, nuevamente, como el mejor posicionado de la manera siguiente:

AGUSTÍN SOLORIO MARTÍNEZ---------------36%

Empresa Centro de Investigación y Desarrollo, donde de igual forma el mejor posicionado es Agustín Solorio Martínez, con la siguiente puntuación:

AGUSTÍN SOLORIO MARTÍNEZ---------------38%

Empresa Parametría (Investigación estratégica, análisis de opinión y mercado), donde se aprecia claramente la intención de favorecer a un precandidato en específico ya que se actúa con dolo y mala fe en la aplicación de ésta, arrojando el resultado siguiente:

AGUSTÍN SOLORIO MARTÍNEZ---------------10%

Como se puede apreciar en cada una de las encuestas que se presentan, hay una tendencia clara en la preferencias de la ciudadanía, y que el cotejo con la que se mando hacer por parte de la Presidencia del Secretariado Estatal del PRD en Michoacán, en PARAMETRÍA hay una clara manipulación tendenciosa de los resultados de las encuestas, por lo que también en este procedimiento que representaba el otro 50% del método para seleccionar al Candidato del PRD por el distrito XII con cabecera en Apatzingn Michoacán, no hay una clara procedencia real de los resultados, además que nunca se nos cito para conocer la bitácora de procedimiento de, la encuestadora, quedando claro, que hay una manipulación tendenciosa de la encuesta supuestamente aplicada.

 

DÉCIMO SEXTO.- Que con fecha 29 de marzo el Segundo Pleno Extraordinario Electivo del VIl Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática resuelve aprobar las candidaturas en los distritos electorales reservados, para contender como Diputados Federales por el principio de Mayoría Relativa en las elecciones a celebrarse el próximo 5 de julio de 2009, incluyendo la del distrito XII con cabecera en él municipio de Apatzingán, Michoacan; resolutivo que impugno enérgicamente dado que no estoy de acuerdo en la designación de la candidatura del distrito XII, a razón de todas las irregularidades que han quedado de manifiesto en el cuerpo del presente ocurso.

 

H E C H O S:

 

PRIMERO: Según lo acredito con las copias simples que adjunto a la presente, la CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS FEDERALES POR LOS PRINCIPIOS DE MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARA LA RENOVACIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, fue aprobada por el VIl Consejo Nacional del partido y entró en vigor el día 15 de enero de 2009 y fue publicada el día 14 de enero de 2009.

 

SEGUNDO: Que la mencionada convocatoria contempla en la base II numerales I, II, III y IV sobre los métodos de elección que se podrán llevar a cabo en los distritos.

 

TERCERO: Que en el RESOLUTIVO DEL 1o PLENO EXTRAORDINARIO DEL VIl CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA SOBRE LA RESERVA DE CANDIDATURAS A DIPUTADOS FEDERALES POR LOS PRINCIPIOS DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y LOS LINEAMIENTOS PARA LA ELECCIÓN DE LAS MISMAS, se publica la lista de los distritos electorales que se reservan y de igual forma se estipula que la Comisión Nacional de Candidaturas en coordinación con la Comisión Estatal de Candidaturas de las entidades federativas, buscarán los métodos más viables para la selección de candidatos:

 

CUARTO.- Que el VIl Consejo Nacional en su 2o Pleno Ordinario del 13 y 14 de Diciembre de 2008 aprobó algunos lineamientos de cómo funcionaría la Comisión Nacional de Candidaturas, misma que nace y tiene origen jurídico del articulo 3° Transitorio del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, que a la letra dice;

 

TERCERO.- Para efecto de la selección de candidatos para las elecciones lócales y federales del 2009, se procederá conforme a lo siguiente:

Sobre los candidatos a diputados federales y candidaturas locales.

1. La   Comisión  Política  Nacional integrará   por  consenso   una   Comisión   de Candidaturas Plural, para procesar las decisiones en cuanto a las candidaturas a diputados federales por ambos principios.

2. Las candidaturas de los 300 distritos de mayoría relativa serán resueltas por medio de votación universal, exceptuando las que pudieran ir en coalición con los partidos del Frente Amplio  Progresista y las  que resulten  de las alianzas  con fuerzas progresistas no partidarias.

Si el Consejo decide por dos terceras partes cambiar el método de elección, se considerará un conjunto de indicadores que nos muestren las mejores opciones: historia electoral, presencia política, tipo de distrito, etcétera. De ser necesario se utilizarán métodos que ayuden a la toma de decisiones: encuestas, entrevistas, votación de militantes representativos tales como representantes populares, dirigentes, etcétera, que ha dado buenos resultados en procesos anteriores. La Comisión de Candidaturas buscará que haya un equilibrio en su propuesta en razón de que el 50 por ciento sea una franja de consenso.

 

3. Para las listas de candidaturas a diputaciones de representación proporcional, el 11o Congreso Nacional instruye al Consejo Nacional, para que reserve una franja de consenso  que  incluya  candidaturas  externas  e  internas, que  coadyuven  a  la conformación de una fracción parlamentaria altamente competente y profesional.

Para concretar esta propuesta, el procedimiento será el siguiente: La Comisión de Candidaturas presentará una propuesta a la Comisión Política Nacional. Una vez analizada y aprobada por la Comisión Política Nacional por mayoría calificada, será presentada al Consejo Nacional para su aprobación por dos tercios de los consejeros presentes.

4. En el caso de las candidaturas locales se seguirá un procedimiento similar, es decir, el Secretariado Estatal formará por consenso una Comisión de Candidaturas Plural, la que funcionará junto con representantes de la Comisión Nacional de Candidaturas, presentarán una propuesta al Secretariado Estatal. Una vez analizada y aprobada por el Secretariado por mayoría calificada de dos tercios, será presentada al Consejo Estatal para su aprobación por dos tercios de los consejeros presentes.

5.- Los cambios en el método de elección de candidatos y las reservas de candidaturas que acuerden al .menos las dos terceras partes del Consejo Estatal respectivo, tendrán que ser ratificados por el Consejo Nacional con mayoría calificada de dos tercios en sesión convocada para el efecto.

 

Por ende existe una clara violación a este artículo transitorio del Estatuto, ya que los indicadores y métodos no fueron respetados tal y como fueron acordados por las instancias responsables que, fueron la Comisión Estatal y Nacional de Candidaturas.

 

QUINTO.- Con fecha 3 de Febrero de 2009 la Comisión Nacional de Candidaturas en su acuerdo 4o, aprobó que todos los estados del país integraran sus comisiones de candidaturas estatales, razón por la cual la comisión de Michoacán se integro y se notificó a la instancia nacional el 11 de Febrero del 2009, por lo que en una de sus sesiones del primero de marzo de 2009, la Comisión Estatal de Candidaturas acuerda los métodos de elección de candidatos para los distintos distritos del estado y para el caso concreto del distrito XII con cabecera en el municipio de Apatzingán se acuerda-una convención y una encuesta, cada una con un valor del 50%, así mismo se acuerda que los convencionistas que podrían sufragar en la convención serían;

1.- Los senadores residentes en el distrito;

2- Los diputados federales y locales residentes en el distrito;

7-     Los consejeros nacionales y estatales radicados en el distrito;

8-     Los Presidentes Municipales, Síndicos y regidores emanados del partido de la Revolución Democrática pertenecientes al distrito;

5.-  Los  Presidentes  y  Secretarios  Generales  de  los  Comités  Ejecutivos Municipales del Partido de la Revolución Democrática correspondientes al distrito; y

6- Los DELEGADOS AL CONGRESO ESTATAL electos el día 16 de marzo de

2008, pertenecientes al distrito.

Dicha convención electoral se llevaría a cabo el 15 de Marzo del año en curso, tal y como se puede apreciar en el oficio que se le notifico a la Comisión de Candidaturas Nacional el 05 de marzo del 2009 con el numero de oficio PRDMICH-SG/033/09.

 

SEXTO.- Que durante la última semana del mes de febrero de 2009 se llevó a cabo una encuesta por parte de la empresa MITOFSKI, en la que el precandidato Agustín Solorio Martínez resulta ser el mejor posicionado para obtener la diputación federal con un 48% de aceptación seguido de un 32% de los aspirantes de igual procedencia perredista, José María Valencia Barajas y Lorenzo Barajas, y por último el panista Carlos Torres Vega con un 31%.

 

SÉPTIMO.- Que mediante manifiesto de fecha 04 de marzo de 2009, dirigido a las comisiones Estatal y Nacional de Candidaturas, los aspirantes a la candidatura por el distrito XII señalaron que no estaban de acuerdo en que se llevara a cabo la convención distrital debido a que no había condiciones para realizar ésta, en razón de los poderes fácticos y la inseguridad que prevalecen en este distrito.

 

OCTAVO.- Que con fecha a 13 de Marzo de 2009, la Presidenta y el Secretario General del Secretariado Estatal en Michoacán y los Delegados Políticos del Secretariado Estatal realizan una reunión, con solo tres de los precandidatos del distrito XII con cabecera en Apatzingn Michoacán, donde por acuerdo de estos 3 candidatos, de 7 registrados, deciden de forma unilateral y arbitraria no permitir el sufragio a los delegados al congreso estatal que eran parte de la lista de convencionistas para el 15 de marzo del año en curso por lo cual existe una violación grave al acuerdo de la Comisión de Candidaturas Estatal de fecha 01 de Marzo del 2009 y a la notificación de la misma a la Comisión de Candidaturas Nacional en su informe del 05 de marzo del 2009 con el número de oficio PRDMICH-SG/033/09, en su numeral 4. Quiero manifestar que el único facultado para modificar el acuerdo de la Comisión Estatal de Candidaturas del 01 de Marzo del 2009, es la misma Comisión Estatal de Candidaturas y no la Presidenta y el Secretario General del Secretariado Estatal en Michoacán y los Delegados Políticos del Secretariado Estatal o 3 candidatos de 7 registrados, además manifestamos que nunca se convocó a la Comisión Estatal de Candidaturas para revisar dicha situación, tal y como se expresa en el documento de fecha 24 de Marzo del 2009.

 

NOVENO.- Que con fecha 14 de marzo de 2009 y no del 15 de Marzo de 2009, se llevó a cabo la convención distrital, ignorando por completo el manifiesto de los aspirantes y además violando las reglas previamente establecidas, toda vez que el padrón que se utilizó en ésta NO INCLUYÓ A LOS DELEGADOS AL CONGRESO ESTATAL como se había acordado en la Comisión Estatal de Candidaturas, aún y cuando estos representan el 47.67% de los convencionistas, por lo que existe una clara afectación a mi precandidatura y manipulación de los organizadores, ya que el no tomar en cuenta a los delegados estatales, que son 84 de los 174 convencionistas que debió de conformarse el padrón y no de 90 como lo llevaron acabo, por lo que existe una clara determinancia en la manipulación y en el resultado ya que el que quedo en primer lugar de la votación en la convención saco 50 votos (José María Valencia Barajas) y el que quedó en segundo lugar que fui yo como precandidato obtuve 30 votos (Agustín Solorio Martínez), faltando el sufragio de 84 convencionistas electores que no se les permitió votar y que representan el 47.67% de los convencionistas, es decir que la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de 20 votos que representa un 25%, porcentaje que resulta muy inferior al porcentaje de los convencionistas que no dejaron votar que es de 84 convencionistas es decir el 47.67% del total de los convencionistas que debieron participar según el acuerdo de la Comisión Estatal de Candidaturas de fecha a 01 de Marzo del 2009 donde se especificó quienes debieran de conformar las convenciones distritales.

 

NULIDAD DE ELECCIÓN VIOLACIÓN DETERMINANTE PARA ACTUALIZAR LA CAUSAL (LEGISLACIÓN DE SONORA). (Tesis relevante en materia electoral, 1997). SUP049 3 EL1, S3EL 037/97

 

• Determina que si se acredita la causal de nulidad de la elección cuando se hayan cometido violaciones sustanciales en la preparación y desarrollo de la elección y se demuestre que las mismas son determinantes para su resultado.

 

NULIDAD DE ELECCIÓN VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ)

Tesis relevante en materia electoral SUP053.3 EL1, S3EL 041/97

 

• Se destaca que cuando se actualizan los extremos de la causal de nulidad de elección y ésta se declara en sentencia definitiva, la resolución que la contiene debe también declarar que se deja sin efectos la constancia de mayoría y validez expedida por la autoridad electoral que la haya emitido.

 

DÉCIMO.- Que con fecha 17 de marzo de 2009 la Presidenta y el Secretario General del Secretariado Estatal en Michoacán giran oficio a la Comisión Nacional de Candidaturas a nombre de la Comisión Estatal de Candidaturas, aún y cuando solo suscriben ellos el mencionado documento y sin consultar ni dar parte previamente a la Comisión Estatal de Candidaturas; documento donde plasman a los supuestos candidatos en los distritos 01, 02, 04, 05, 06, 07, 09 y 12 correspondientes a nuestro estado.

 

DÉCIMO PRIMERO.-Que con fecha 18 de marzo, solicité copias,  a laPresidencia del partido, de los siguientes acuerdos:

1 -Acuerdo de la Comisión Estatal de Candidaturas del 01 de Marzo del 2009.

2- Encuesta del municipio de Apatzingán, que mandó a hacer el Secretariado Estatal.

3.- Acta de la convención del municipio de Apatzingán.

Solicitud de la cual hasta el momento nunca hubo respuesta por parte de la autoridad.

 

DÉCIMO SEGUNDO.- Con fecha 24 de marzo de 2009, cuatro de siete integrantes de la Comisión Estatal de Candidaturas envían un escrito a la Comisión Nacional de Candidaturas, en el cual explican detalladamente la violación a los acuerdos celebrados con antelación para llevar a cabo la convención en el distrito XII con cabecera en el municipio de Apatzingán. Violaciones consistentes en aprobar que se desarrollara la votación sin convocar a los Delegados al Congreso Estatal, intentando justificar este hecho con la firma de un acuerdo celebrado de manera dolosa y de mala fe y que fue firmado solo por tres de los siete precandidatos así como la Presidenta, Secretario General y dos delegados del Secretariado Estatal Michoacán; pseudoacuerdo que nunca fue notificado ni los demás precandidatos ni a la comisión Estatal y Nacional de Candidaturas.

 

DÉCIMO TERCERO.- Que con fecha 24 de marzo de 2009 solicité a la Secretaria General copia del Acuerdo Estatal de Candidaturas del día primero de marzo del presente año, solicitud sobre la cual nunca hubo respuesta alguna de parte de esta secretaría.

 

DÉCIMO CUARTO.- Que con fecha 24 de marzo de 2009, los delegados del Secretariado Estatal, José Juárez Valdovinos y Sandra Araceli Vivanco Morales, entregaron a la Presidenta y al Secretario General del Secretariado Estatal Michoacán, Actas de la encuesta y la Convención Distrital, así como el paquete electoral correspondiente, mismo que incluye el padrón que se utilizó en la convención y que no corresponde al que se acordó, por la comisión Estatal de Candidaturas, que se utilizaría.

 

DÉCIMO QUINTO.- Que durante el mes de marzo de 2009 se llevaron a cabo encuestas simultáneas para conocer el posicionamiento de los precandidatos por parte de tres empresas, de las cuales en dos se aprecia claramente mi ventaja sobre los demás contendientes, por o que resulta clara la manipulación de la encuesta mandada a hacer por el Secretariado Estatal, resultando lo siguiente: Empresa INDES (Investigación para Decisiones Estratégicas), en la cual el precandidato Agustín Solorio Martínez resulta, nuevamente, como el mejor posicionado de la manera siguiente:

AGUSTÍN SOLORIO MARTÍNEZ---------------36%

Empresa Centro de Investigación y Desarrollo, donde de igual forma el mejor posicionado es Agustín Solorio Martínez, con la siguiente puntuación:

AGUSTÍN SOLORIO MARTÍNEZ---------------38%

Empresa Parametría (Investigación estratégica, análisis de opinión y mercado), donde se aprecia claramente la intención de favorecer a un precandidato en específico ya que se actúa con dolo y mala fe en la aplicación de ésta, arrojando el resultado siguiente:

AGUSTÍN SOLORIO MARTÍNEZ---------------10%

Como se puede apreciar en cada una de las encuestas que se presentan, hay una tendencia clara en la preferencias de la ciudadanía, y que el cotejo con la que se mando hacer por parte de la Presidencia del Secretariado Estatal del PRD en Michoacán, en PARAMETRÍA hay una clara manipulación tendenciosa de los resultados de las encuestas, por lo que también en este procedimiento que representaba el otro 50% del método para seleccionar al Candidato del PRD por el distrito XII con cabecera en Apatzingn Michoacán, no hay una clara procedencia real de los resultados, además que nunca se nos cito para conocer la bitácora de procedimiento de, la encuestadora, quedando claro, que hay una manipulación tendenciosa de la encuesta supuestamente aplicada.

 

DÉCIMO SEXTO.- Que con fecha 29 de marzo el Segundo Pleno Extraordinario Electivo del VIl Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática resuelve aprobar las candidaturas en los distritos electorales reservados, para contender como Diputados Federales por el principio de Mayoría Relativa en las elecciones a celebrarse el próximo 5 de julio de 2009, incluyendo la del distrito XII con cabecera en él municipio de Apatzingán, Michoacan; resolutivo que impugno enérgicamente dado que no estoy de acuerdo en la designación de la candidatura del distrito XII, a razón de todas las irregularidades que han quedado de manifiesto en el cuerpo del presente ocurso.

 

AGRAVIOS

AGRAVIOS EN LA QUEJA

AGRAVIOS EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

AGRAVIOS:

 Causa agravio a mis intereses el hecho de que no se hayan respetado los acuerdos convenidos entre los aspirantes en presencia de los integrantes de la Comisión Estatal de Cnadidaturas, toda vez que al no permitir el sufragio a los Delegados al congreso estatal se alteró considerablemente el resultado de esta convención, además me agravia de igual forma el hecho de que la delegada auxilar de este distrito es una persona radicada en este, misma que fue comisionada con el fin de beneficiar a un candidato especifico.

 

 

 

 

 

 

 

 A razón de que se altera el universo de votantes, restringiendo la participación de los delegados mencionados con antelación, no es posible formar un criterio válido para la designación del candidato que nos representará en las elecciones del próximo 05 de julio, y por consiguiente el que nos pueda llevar al triunfo.

La forma en que las decisiones, totalmente erróneas e imparciales, tomadas por un pequeño grupo de nuestro partido han violentado el proceso de selección, a razón de que ignoraron por completo los acuerdos tomados en la mesa entre los aspirantes a esta candidatura, generando con ello inestabilidad y descontento entre la militancia del distrito XII.

 Como se puede apreciar en los dos padrones (el que fue utilizado y el que se había acordado utilizar) la diferencia en el número de votantes es de casi el 50%, por lo cual el resultado de la convención es totalmente erróneo y carente de validez legal.

De igual forma el haber suprimido a los delegados al congreso estatal del padrón de votantes, en razón de una decisión tomada de manera dolosa y de manera unilateral sin notificar a los aspirantes, representa una clara prueba de la falta de ética y profesionalismo, dejando entrever la voluntad de beneficiar a un precandidato a costa de violar acuerdos y reglamentos previamente establecidos, defraudando con ello a la militancia.

 Es el caso que los delegados al congreso estatal están debidamente inscritos en el padrón que se acordó utilizar en la convención, pero se cambió este padrón por el que se utilizó en el desarrollo de la votación, mismo que no los incluyó, por lo que no emitieron su sufragio.

 De igual forma me causa agravio el hecho de que la encuesta que la Comisión Estatal de Candidaturas tomó en cuenta para definir al candidato se haya visto plagada de vicios y mala fe con la finalidad de perjudicar mi candidatura, ya que esta encuesta es a todas luces una herramienta maquinada y manipulada, en razón de que no es lógico que el resultado sea  tan diferente al de las otras tres encuestas.

 Otro punto que quiero manifestar que perjudica determinantemente, mi precandidatura es el hecho de cambiaron arbitrariamente la fecha en que se llevaría a cabo la multicitada convención, y se celebra el día 14 de marzo del año en curso cuando se debió desarrollar el día 15 del mismo mes y año.”   

 

AGRAVIOS:

CauCausa agravio a mis intereses el hecho de la falta de observancia en los hechos al momento de resolver este litigio en la Comisión Nacional de Garantías, puesto que los hechos verdaderamente relevantes no fueron tomados en cuenta y mucho menos analizados a fondo, afectando esto de manera sustancial el resolutivo emitido por la citada Comisión.

 El hecho de que no se hayan respetado los acuerdos convenidos entre los aspirantes en presencia de los integrantes de la Comisión Estatal de Candidaturas, toda vez que al no permitir el sufragio a los Delegados al congreso estatal se alteró considerablemente el resultado de ésta convención además me agravia de igual forma el hecho de que la delegada auxiliar de este distrito es una persona radicada en este, misma que fue comisionada con el fin de beneficiar a un candidato específico.

 A razón de que se altera el universo de votantes, restringiendo la participación de los delegados mencionados con antelación, no es posible formar un criterio válido para la designación del candidato que nos representará en las elecciones del próximo 05 de julio, y por consiguiente el que nos pueda llevar al triunfo.

La forma en que las decisiones, totalmente erróneas e imparciales, tomadas por un pequeño grupo de nuestro partido han violentado el proceso de selección, a razón de que ignoraron por completo los acuerdos tomados en la mesa entre los aspirantes a esta candidatura, generando con ello inestabilidad y descontento entre la militancia del distrito XII.

 Como se puede apreciar en los dos padrones (el que fue utilizado y el que se había acordado utilizar) la diferencia en el número de votantes es de casi el 50%, por lo cual el resultado de la convención es totalmente erróneo y carente de validez legal.

De igual forma el haber suprimido a los delegados al congreso estatal del padrón de votantes, en razón de una decisión tomada de manera dolosa y de manera unilateral sin notificar a los aspirantes, representa una clara prueba de la falta de ética y profesionalismo, dejando entrever la voluntad de beneficiar a un precandidato a costa de violar acuerdos y reglamentos previamente establecidos, defraudando con ello a la militancia.

 Es el caso que los delegados al congreso estatal están debidamente inscritos en el padrón que se acordó utilizar en la convención, pero se cambió este padrón por el que se utilizó en el desarrollo de la votación, mismo que no los incluyó, por lo que no emitieron su sufragio.

 De igual forma me causa agravio el hecho de que la encuesta que la Comisión Estatal de Candidaturas tomó en cuenta para definir al candidato se haya visto plagada de vicios y mala fe con la finalidad de perjudicar mi candidatura, ya que esta encuesta es a todas luces una herramienta maquinada y manipulada, en razón de que no es lógico que el resultado sea  tan diferente al de las otras tres encuestas.

 Otro punto que quiero manifestar que perjudica determinantemente, mi precandidatura es el hecho de cambiaron arbitrariamente la fecha en que se llevaría a cabo la multicitada convención, y se celebra el día 14 de marzo del año en curso cuando se debió desarrollar el día 15 del mismo mes y año.”   

 

 

De la anterior transcripción se advierte que los hechos son idénticos, por lo que al sólo reiterar lo arguído ante la autoridad partidista los agravios que pudieron deducirse son inoperantes; en tanto que los agravios son prácticamente idénticos, sólo difieren en el primer párrafo, de lo que se desprende que, por un lado, se reiteran los agravios en la queja y en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano por lo que al ser los argumentos del mencionado juicio repeticiones del escrito original, también devienen inoperantes; y, por el otro, en la parte que difiere el texto, no se controvierten los argumentos sustentados por la responsable, de ahí lo inoperante de los agravios.

En este sentido en mérito de las razones expuestas en los párrafos que anteceden y ante lo inoperante de los agravios analizados, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma la resolución de diez de abril del año en curso, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el recurso de queja QE/MICH/372/2009.  

Notifíquese; por correo certificado al actor, en el domicilio señalado para ese efecto; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, al órgano responsable; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Asimismo, hágase del conocimiento público en la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

JOSE LUIS ORTIZ SUMANO

 

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